Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No imposición de costas ya que la situación equivale a una carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación: alteración del orden legal de examen de los recursos. Reiteración de la doctrina de la sala. La STJUE de 5 de mayo de 2022 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de nulidad por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios. Recurre el banco demandado. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: error patente en la valoración de la prueba con relevancia constitucional; deben concurrir, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. En el caso, existencia de error patente, ya que en el documento de primera disposición sí consta expresamente un cuadro de amortización con escenarios sobre los efectos de fluctuación de la divisa, cuya recepción y contenido no fue negado por la parte demandante. Casación de la sentencia y asunción de la instancia. Relevancia de la información sobre el riesgo principal, que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario. Alcance de la información. Documento de primera disposición entregado con diez días de antelación a la firma de la escritura de préstamo. Reiteración de jurisprudencia. En el caso: desestimación del recurso de apelación y confirmación de la desestimación de la demanda, recordando que la existencia de vicio en el consentimiento no puede dar lugar a la nulidad parcial del contrato de préstamo.
Resumen: Acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la comercialización de dos productos financieros complejos (estructurados), con infracción de las obligaciones de información prevista en la normativa pre-MiFID, en un caso en que el banco desarrolló una labor de asesoramiento en esta contratación. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, por apreciar un incumplimiento grave de los deberes de información al asesorar la contratación de los dos productos estructurados y valoró el perjuicio en la suma reclamada; fue confirmada en apelación. El recurso de casación se refiere a los efectos de la estimación de la acción y la determinación de la indemnización. El perjuicio susceptible de indemnización, una vez ha quedado firme la apreciación de que el banco incurrió en responsabilidad al comercializar este primer producto estructurado, viene determinado por el quebranto económico sufrido, representado por el importe de la inversión menos el valor de lo obtenido (las acciones de BBVA) al tiempo del vencimiento, de acuerdo con la cotización en ese momento, y los rendimientos económicos obtenidos antes del vencimiento. Lo acaecido con posterioridad, se entiende que es a riesgo y ventura de los demandantes, si pudiendo vender en ese momento deciden mantener durante un tiempo la titularidad de las acciones. Se desestima el recurso de casación interpuesto por el banco demandado.
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria tras anular un Ayuntamiento la contratación de un swap. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la Audiencia Provincial la revocó y declaró la falta de competencia de los tribunales civiles para conocer del asunto. El demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal. Declara la Sala que, conforme a la normativa aplicable (art. 9.4 LOPJ, art. 2 e) LJCA y art. 21.2 LCSP), los tribunales del orden civil son competentes para conocer de un litigio que versa sobre la vigencia y efectos de dos contratos de swap. En la medida en que no es propiamente objeto de controversia revisar la validez del decreto del alcalde que aprobaba la contratación del swap de 2008, ni su sustitución por el swap de 2009, como tampoco lo es revisar el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de diciembre de 2011. Partiendo de estos actos administrativos y de su revisión en vía administrativa, lo que se discutía en el procedimiento civil es su incidencia en la vigencia y efectos de los reseñados contratos de swap, para lo que gozan de jurisdicción y competencia los tribunales del orden civil, de acuerdo con la normativa citada. Se estima el recurso por infracción procesal y se devuelven las actuaciones a la Audiencia provincial para que se pronuncie sobre el recurso de apelación.
Resumen: Caducidad de la acción. El comienzo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos -que en el caso, según jurisprudencia reiterada, se fijó el 30 de septiembre de 2011. Acción de responsabilidad: en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión. Para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera hay que tener en cuenta, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Daño resarcible: no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro. En el caso, inexistencia de perjuicio pues las cantidades percibidas son superiores a la suma invertida.
Resumen: Los representantes legales de un discapacitado demandan a un entidad bancaria solicitando la ineficacia de unas transferencias ordenadas por el padre para pagar deudas de la sociedad de la que el padre era administrador. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda frente al banco y la estimó frente a la sociedad. Recurrió la parte demandante y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso. Recurrida la sentencia la Sala considera que por las fechas en que sucedieron los hechos anteriores a la aprobación de la Ley 8/2021,la sentencia de incapacitación rehabilitó la patria potestad de sus padres. De acuerdo con la redacción entonces vigente del art. 171 CC , la patria potestad rehabilitada debía ejercerse con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas que en el Código regulaban las relaciones paternofiliales. En el momento de los hechos no estaba en vigor la Ley 8/2021, sí lo estaba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, las facultades de representación legal vienen delimitadas por las actuaciones que persigan el interés del hijo, y ni con autorización judicial se extienden a actos realizados en beneficio de terceros, y el banco era conocedor de la discapacidad por lo que debe de responder y devolver las cantidades transferidas.